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Ley 685

(Anexo B. 0. 1188 11 11 72)
COLEGIACION OBLIGATORIA
PARA ABOGADOS Y PROCURADORES

Artículo 1 Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción provincial se requiere:

1. Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida, o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado;

2. Estar inscripto en la matrícula de uno de los Colegios departamentales creados por la presente ley.

Artículo 2. No podrán formar parte de los Colegios de Abogados:

1 . Los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad; contra la administración o la fe pública y en general los que lo fueren a la pena de inhabilitación profesional. La exclusión se mantendrá hasta tres años después de cumplida la condena en los delitos primeramente menciona-dos, cinco años en el siguiente, y por el tiempo que dure la misma en el último caso. Estos plazos podrán ser reducidos o suprimidos, a petición de parte interesada, por resolución fundada del Tribunal de Ética y Disciplina.

2. Los fallidos no rehabilitados.

3. Los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria.

Artículo 3. Los funcionarios administrativos diplomados en derecho, sólo podrán ejercer la profesión si las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíben.

Artículo 4. Los abogados afectados por las incompatibilidades y prohibiciones de los artículos 2 y 13 podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, padres e hijos.

CAPITULO II

Derechos y Deberes

Artículo 5. El ejercicio profesional comprende las siguientes funciones:

1. Representar. defender o patrocinar en causa propia o ajena, judicial o extrajudicialmente, sin que sea preciso la matriculación como procura¬dor.

2. Evacuar consultas jurídicas.

Artículo 6. Son obligaciones del Abogado:

1. Prestarse asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la justicia en cumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal:

2. Asesorar gratuitamente a las personas carentes de recursos y cumplir las prestaciones que el reglamento interno determine, en el consultorio jurídico que el Colegio organizará.

3. Aceptar los nombramientos que efectuaren los jueces con arreglo a la ley. pudiendo excusarse solamente por causa debidamente fundada

4. Tener estudio dentro del departamento en que ejerce, sin perjuicio de poder actuar en los demás con una única inscripción en la matrícula:

5. Dar aviso al Colegio de abogados departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional:

6. Guardar el secreto profesional;

7. No abandonar los juicios que le encomendaren:

8. Ajustarse a lo dispuesto en el artículo 14;

9. Comunicar al Colegio o al juez en su caso cuando se produzca alguna de las incompatibilidades que determina esta ley, mientras esté en el ejercicio profesional.

(Conforme Ley 1089)

Artículo 7. A pedido del cliente los abogados deberán otorgar recibo de los valores, títulos o documentos que se les entreguen para el ejercicio de su actuación profesional. No estarán obligados a anticipar fondos para gastos de sellado o diligencias.

CAPITULO III

Prohibiciones

Artículo 8. Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales está prohibido a los abogados:

1 . Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en juicio, simultánea o sucesi¬vamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya se hubiere asesorado a la otra;

2. Patrocinar o representar o asesorar individualmente a partes contrarias, los abogados que actuaren asociados;

3. Ejercer su profesión en un litigio en cuya tramitación hubiera intervenido como Juez;

4. Aceptar el patrocinio o la representación en asuntos en que hubiera intervenido un colega, sin dar aviso previo a éste;

5. Sustituir a abogado o procurador en juicio, cuando ello provoque la excusación del juez de la causa;

6. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesio¬nal;

7. Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. Tales avisos deben limitarse al nombre, título científico, horario de atención y sede del estudio;

8. Recurrir directamente o por medio de terceros intermediarios para obtener asuntos;

9. Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores. No podrán compartir se el estudio con escribanos de registro. salvo que tuviera absoluta independencia funcio¬nal.

TITULO II

DE LOS PROCURADORES

CAPITULO UNICO

Ejercicio

Artículo 9. Para ejercer la procuración en la Provincia se requiere:

1. Tener título de procurador expedido por la Universidad Nacional o Privada reconocida, o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado o de escribano siempre que no ejerza la profesión de tal;

2. Estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios departamentales creados por la presente ley.

Artículo 10. Son aplicables a los procuradores las disposiciones de los artículos del Título 1 de esta ley.

Artículo 11. El ejercicio de la procuración comprende las siguientes funciones

1 . Representar en causa civil propia o ajena, judicial o extrajudicial ¡mente, con patrocinio letrado;

2. Presentar con su sola firma los escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general los de mero trámite.

Artículo 12. Los procuradores podrán prescindir de la dirección de letrado, en las causas propias, en las de competencias de la justicia de paz legal* y en las apelaciones de las mismas.

(*Debe entenderse “lega")

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

Incorripatibilidades

Artículo 13. No podrán ejercer la profesión de abogado o procurador por incompatibilidad:

1 . Los integrantes del Poder Ejecutivo establecidos en la Constitución provincial, en su Título III, capítulo II, el Secretario General de la Gobernación, los Subsecretarios, el Fiscal de Estado y el Presidente del Tribunal de Cuentas;

2. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;

3. Las autoridades y funcionarios policiales, en el fuero penal;

4. Los que ejerzan como escribanos de registros;

5. Los miembros del Poder Legislador, mientras dure su mandato encausas judiciales y administrativas en que se debaten derechos encontrados en el Estado Provincial o las Municipalidades, y en las causas, del fuero penal.

CAPITULO II

Deberes Cornunes

Artículo 14. Los abogados y procuradores están obligados a:

1. Interponerlos recursos legales bajo responsabilidad de daños y perjuicios contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su mandante y contra toda regulación de honorarios, salvo que tuviere instrucciones en contrario;

2. Asistir a secretaría en los días fijados para notificaciones;

3. Ejercer el mandato aceptado hasta que hayan cesado legalmente de acuerdo con las normas procesales;

4. Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento;

5. Asistir puntualmente a las audiencias fijadas.

TITULO IV

DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA

CAPITULO I

Requisitos

Artículo 15. El abogado o procurador que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Abogados, a cuyo fin deberá:

1. Acreditar su identidad personal,

2. Presentar su diploma universitario en forma, y el correspondiente certificado analítico de estudios *.

3. Manifestar si le afectan las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en los artículos 2 ó 13;

4. Declarar su domicilio real y su domicilio legal donde constituirá su estudio;

5. Si se trasladare de otra localidad deberá indicar sus domicilios anteriores:

6. Acreditar buena conducta y concepto público. La buena conducta resultará del certificado policial que corresponda por su origen. y el concepto por la firma de dos abogados locales.

Si viniere de otra provincia y no lograre las dos firmas acompañará informe del Colegio de origen, y de no haberlo, del Tribunal Superior del mismo lugar:

7, Además el procurador deberá constituir a la orden del Colegio, mediante depósito en el Banco de la Provincia una fianza personal de dos abogados locales, lo que será reglamentado por el Colegio.

8. (Derogado por ley 1089, art. 1º).

* ( Modificado por Ley 2324 sancionada el 13 de Julio de 2000)

CAPITULO II

Inscripción

Artículo 16. El Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos fijados y se expedirá dentro de los diez días de presentada la solicitud, accediendo o denegando la inscripción. No podrán autorizarse inscripciones provisorias con documentación incompleta.

Artículo 17. Decretada la inscripción, el Colegio le otorgará una credencial y el certificado habilitante, en el que constará la identidad del inscripto, su domicilio legal y el tomo y folio o número de matrícula, la que se comunicará al Tribunal Superior y a los juzgados, y dentro de los treinta días al Colegio de la Provincia.

Artículo 18. El matriculado prestará juramento ante el Consejo Directivo del Colegio, de desempeñar legalmente la profesión observando la Constitución y las Leyes, así de la Nación como de la Provincia asumiendo el compromiso de no aconsejar ni defender causa que no sea justa según su conciencia. El Colegio establecerá las formulas que deberán usarse según las convicciones del profesio¬nal.

(Conforme Ley 1089, art. 2)

Artículo 19. Podrá denegarse la inscripción:

1 . Cuando el solicitante estuviere afectado por alguna de las causales de inhabilidad del art. 2.

2. Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial firme que a juicio del voto conforme de cinco miembros del Consejo, haga inconveniente la incorporación.

Toda decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificado, por recurso directo ante el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de la Provincia. Del pronunciamiento de éste podrá recurrirse dentro de igual plazo ante la Sala Civil del Tribunal Superior, o la Sala Pena¡, lo que determinará por turno mensual mediante sorteo que efectuará aquél, la que resolverá, previo los informes que podrá solicitar dentro de los quince días subsiguientes.

Artículo 29*. El profesional cuya petición fuera denegada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio que han desaparecido las causas que funda¬mentaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamente rechazado, no podrá repetir la petición sino con intervalo de un año.

* (Entendemos que se trata del art. 20)

CAPITULO III

De los Registros de Matriculados

Artículo 21.Los Colegios Departamentales clasificarán en libros duplicados a los profesionales, llevando uno para abogados y otro para procuradores, en la siguiente forma:

1. Presentes con domicilio real y permanente en su jurisdicción, en actividad de ejercicio;

2. Presentes en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del departamento de la Provincia;

3. En funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional;

4. En pasividad por abandono de ejercicio;

5. Excluidos del ejercicio profesional;

6. Fallecidos.

Artículo 22. De cada profesional se llevará un legajo en el que se consignarán sus datos personales, títulos, empleo o función en su caso, domicilio real y legal de su estudio, traslados y todo cambio que puede determinar una alteración de la clasificación precedente, como así también las sanciones que se le impongan y en su caso los méritos acreditados en el ejercicio profesional.

A tal fin los jueces comunicarán al Colegio respectivo las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencia que afecten a los inscriptos; las infracciones que constataren en los expedientes y las suspensiones, apercibimientos o multas que dispusieren.

Artículo 23. Corresponde a los Colegios respectivos conservar y depurar las matrículas y listas que se comunican a los jueces y Colegio de la Provincia debiendo conservarse en forma pública y visible la nómina actualizada en cada secretaría, sobre la cual se efectuarán las designaciones de oficio que contempla el Código de Procedimientos, sin perjuicio del artículo siguiente y la dispuesta en el art. 33, inciso 6.

Artículo 24. Uno de los libros mencionados en el art. 21 se conservará en el Colegio de la Provincia.

Articulo 24 Bis. Anualmente, el Consejo Directivo depurará las listas y libros de matriculados, dando de baja a aquellos profesionales que no hayan realizado ninguna actuación profesional en el año calendario inmediato anterior.

(Conforme Ley 1089, art. 3º)

TITULO V

COLEGIOS DEPARTAMENTALES

CAPITULO I

Personería

Articulo 25. En cada departamento judicial funcionará un Colegio de abogados y procuradores para el fin y con la competencia determinada en el capítulo siguiente.

Artículo 26. Cada Colegio tendrá su asiendo en el lugar donde funcionan tribunales. Se designará con el aditamento del departamento judicial respectivo y serán sus miembros los profesionales que ejerzan en su jurisdicción.

Artículo 27. Cuando un profesional ejerza en más de un departamento, pertene¬cerá al Colegio de aquel donde tenga su domicilio real, pero en todos los casos los actos profesionales se juzgarán por el Colegio del lugar donde se hubieren producido.

Artículo 28. Los Colegios que crea la presente ley funcionarán con carácter de personas de derecho público con los derechos y obligaciones que se indican en el capítulo siguiente.

CAPITULO II

Funciones y Deberes

Artículo 29. Los Colegios tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:

1 El gobierno de la matrícula profesional;

2. La asistencia jurídica de los pobres;

3. El poder disciplinario sobre los matriculados, sin perjuicio de las faculta¬des de los jueces;

4. La creación y sostenimiento de una biblioteca pública preferentemente jurídica;

5. Realizar cursillos, conferencias y debates de interés general o técnico profesional;

6.Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás investigaciones científicas que los poderes públicos le encomienden, en lo que se refiere a la profesión, la legislación en general y las instituciones jurídicas y sociales;

7. Promover o participar en congresos o jornadas por medio de delegados;

8. Denunciar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios judiciales por las causales establecidas en la ley respectiva. Para ejercer esta atribución deberá concurrir el voto de cinco miembros del Consejo Directivo, o de dos tercios si se decidiera en una asamblea; ,

9. Bregar por la buena administración de justicia proponiendo las medidas que juzguen indispensables;

10. Instituir becas y premios de estímulo a sus miembros por la especializa¬ción de estudios en consideración a su trascendencia y jerarquía para lo cual deberán concurrir cinco votos de los miembros del Consejo;

11. Defenderá los miembros colegiados en aseguramiento de la libertad del ejercicio profesional conforme a las leyes, velar por el decoro del mismo y afianzar la armonía y camaradería y el espíritu comunitario del foro;

12. Administrar los fondos y recursos, fijar el presupuesto anual y nombrar y remover los empleados;

13. Redactar anteproyectos de legislación;

14. Adquirir bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución e invertirlos u otorgar beneficios conforme al art. 60;

15. Dictar el reglamento interno o los que fueren necesarios para poner en marcha a la institución;

16. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le efectúen;

17. Colaborar en todas aquellas obras e instituciones vinculadas con la función social de las profesiones;

18. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. (Conforme Ley 1089)

TITULO VI

DEL COLEGIO DE LA PROVINCIA

Artículo 30. Los Colegios departamentales constituyen el Colegio de Abogados y Procuradores del Neuquén.

Artículo 31. El Colegio de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad del Neuquén y sesionará en la sede del Colegio departamental.

Artículo 32.La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por el Presidente y Secretario del Colegio de la Capital y el Presidente de los demás Colegios departamentales. Serán consejeros suplentes los vicepre¬sidentes de cada Colegio.

Artículo 33. El Colegio Provincia¡ tendrá exclusivamente las siguientes atribucio¬nes.

1. Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos

2. Promover y participar en conferencias o congresos vinculados con la actividad jurídica y forense;

3. Propender al progreso de la legislación local y dictaminaren los proyectos o colaborar en los estudios que le solicitaren las autoridades;

4. Proyectar el arancel de honorarios profesionales;

5. Aprobar el reglamento interno que regirá a los Colegios;

6. Centralizar la matrícula conforme a lo dispuesto en los Art. 23 y 24:

7. Resolver la apelación que contempla el art. 19, inc. 2;

8. Fijar la contribución de los colegios departamentales y administrar sus fondos: fijar el presupuesto, nombrar y remover empleados;

9. Velar por la fiel interpretación de esta ley y resolver en última instancia las cuestiones que se suscitaren en torno a su sentido y aplicación;

10. Proponer las normas de ética profesional;

11. Resolver como árbitros en conflictos sobre honorarios profesionales;

12. Convocar asamblea general según el art. 40.

TITULO VII

AUTORIDADES

CAPITULO I

Elección

Artículo 34. Cada Colegio departamental se regirá por la Asamblea el Consejo Directivo y el Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 35. El Consejo y el Tribunal serán elegidos por la asamblea a simple pluralidad de sufragios y durarán dos años en sus funciones, renovándose por mitades cada año y pudiendo ser reelectos.

(Conforme Ley 1089. art. 2º)

Artículo 36. Se declara carga pública el desempeño de todas las funciones colegiales. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado en el período inmediato anterior algún cargo

Artículo 37. No son elegibles ni pueden ser electores, en ningún caso, los profesionales inscriptos que adeuden la cuota anual establecida en el art. 57, y los que no tengan domicilio real en la Provincia, los que solo tendrán voz. El voto es secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no lo emitiere sufrirá una multa de pesos cinco que le aplicará el Tribunal de Disciplina.

Artículo 38. Los profesionales que no tengan su domicilio real en la ciudad asiento del Colegio, podrán votar por carta suscripta por el elector y dirigida al Consejo Directivo, en sobre cerrado que enviarán dentro de otro provisto y sellado por el Colegio. El voto emitido en estas condiciones sólo será computado si fuera recepcionado antes del cierre del escrutinio.

CAPITULO II

De las Asambleas

Artículo 39. Cada año, en la forma que establezca el Reglamento interno se reunirá la asamblea ordinaria para tratar los asuntos que el Consejo fijare en el orden del día, la memoria y balance y en el año que corresponda renovar autoridades se incluirá la convocatoria.

Articulo 40. Podrá citarse a asamblea extraordinaria cuando así lo resuelva el Consejo o cuando lo solicita por escrito por lo menos un tercio de los miembros colegiados con derecho a voto. Si el interés general lo justificare, podrá realizarse asamblea general de ambos colegios.

Artículo 41. Las asambleas funcionarán con la presencia de más de un tercio de los inscriptos, pero transcurrida una hora sin lograr dicho número, podrá realizarse, con los que concurran, válidamente. Las decisiones se tomarán pos simple mayoría, salvo que en esta ley se dispusiera otra distinta.

Artículo 42. Las citaciones se harán con una antelación no menor de cinco días por carta certificada y mediante edicto por tres días en un diario local o zona¡, o por radiotelefonía o televisión,

Artículo 43. Es función de la asamblea aprobar el reglamento interno y fijar el arancel de honorarios por tareas extrajudiciales o consultas.

CAPITULO III

El Consejo Directivo

Artículo 44. El Consejo Directivo se compondrá de no menos de siete miembros titulares en el Departamento Capital y de no menos de tres en los otros.

En cada caso se elegirán además dos suplentes. Los cargos se distribuirán conforme se disponga en el reglamento interno, pero en la primera reunión de su seno se designará al presidente, y luego se sorteará de los resultantes los que deban cesar a los efectos del artículo 35.

(Conforme Ley: 1089)

Artículo 45. Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de tres años de ejercicio profesional en el Departamento y tener domicilio real en el mismo. Pero para ser Presidente o Vice se necesitarán los mismos requisitos que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 46. Compete al Consejo:

1. Resolver los pedidos de inscripción;

2. Llevar la matrícula;

3. Convocar las asambleas y redactar el orden del día;

4. Representar a los profesionales en actividad, adoptando las medidas necesarias para asegurarles el libre ejercicio;

5. Defender los derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los miembros, velando por el decoro e independencia de la profesión;

6. Impedir el ejercicio ¡legal de la profesión y denunciar al que lo haga;

7. Hacer conocer al Tribunal Superior las deficiencias o irregularidades que apreciare en el funcionamiento judicial;

8. Intervenir a solicitud de parte en los conflictos entre colegas o entre profesionales y clientes por restitución de documentos o con motivo de gastos, anticipos u honorarios, sin perjuicio de la actuación que corres¬ponde a los jueces;

9. Establecer el monto y forma de percepción de la cuota anual "ad referéndum" de la asamblea ordinaria, administrar los recursos y fijar presupuesto;

10. Cumplir y hacer cumplir lo resuelto por las asambleas;

11. Nombrar y remover a los empleados

12. Elevar al Tribunal de Disciplina o al Consejo Superior en su caso los antecedentes de las faltas cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes;

13. Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de las sanciones en los casos del art. 61.

(Conforme Ley 1089)

Artículo 47. Los miembros del Consejo serán solidariamente responsables de los fondos cuya administración se les confía.

Artículo 48. El Consejo deliberará válidamente con cuatro miembros. Si lo formare menor número, sólo podrá actuar en pleno.

Artículo 49. El Presidente del Consejo o su reemplazante, presidirá las reuniones del cuerpo y de las asambleas; representará a la institución; hará ejecutar los créditos por cuotas y multas y firmará la notificación de toda resolución.

CAPITULO IV

Tribunal de Ética y Disciplina

Artículo 50. El Tribunal se compondrá de tres miembros, eligiéndose dos suplentes. Para ser miembro del mismo, se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo, pero con cinco años de ejercicio profesional. Solamente podrá actuar con la totalidad de sus integrantes.

Artículo 51 . Es de competencia del Tribunal juzgar las faltas disciplinarias y los actos de los colegiados contrarios a la moral y ética profesional que le sean sometidos por el Consejo o por denuncia. Los miembros del Consejo no podrán formar parte del Tribunal.

Artículo 52. Los miembros son recusables en la misma forma que los jueces.

Artículo 53. La recusación se ejercerá en el modo y forma que establecerá el reglamento interno y será resuelta por el mismo cuerpo con exclusión del vocal objetado. En caso de empate resolverá sobre ella el Consejo Directivo, sin recurso alguno.

CAPÍTULO V

De la Revocación

Artículo 54. Si las autoridades del Colegio no cumplieren con sus obligaciones o actividades propias, o realizaren actividades notoriamente ajenas a las anuncia¬ das en esta ley, los colegiados, de conformidad al art. 40, podrán resolver en asamblea la revocación de los mandatos de algunas o de todas las autoridades elegidas, para lo cual será necesario el voto conforme de dos tercios de los colegiados con derecho a sufragio.

En la misma asamblea, por simple mayoría se designará al interventor, el que deberá rendir cuenta de su gestión al término de la misma, en la asamblea donde se elegirán los nuevos directivos.

Artículo 55. El interventor completará su gestión en un término que no podrá ser mayor de tres meses, dentro del cual tendrá lugar la asamblea prevista en la última parte del artículo anterior. Ejercerá las atribuciones del Consejo Directivo, pero no podrá realizar actos de disposición ni facultades disciplinarias.

Artículo 56. El interventor que en su caso designare el Poder Ejecutivo no tendrá otras facultades que las especificadas en este capítulo.

TITULO VIII

RECURSOS

Artículo 57. Los recursos de los Colegios departamentales, provendrán de:

a) La cuota anual; b) Del arancel de matriculación; c) De donaciones, legados u otras liberalidades; d) De una contribución del diez por mil (1 %o ) sobre el monto demandado en cada juicio contencioso.

El mínimo de esta contribución equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del impuesto de justicia mínimo que establezca la Ley Impositiva. Cada exhorto u oficio de extraña jurisdicción, los juicios por valor indeterminado y los juicios voluntarios abonarán una contribución equi¬valente al valor de un (1) JUS;

e) De un aporte a cargo del profesional, que no formará parte de las costas, por la primera intervención que tenga en la causa al iniciarse o en trámite de todos los fueros. Estarán exceptuados de este aporte únicamente los representantes del Ministerio Público y los abogados del

Estado nacional, provincial y municipal, cuando por su cargo no les

corresponda percibir honorarios, lo que deberá ser previamente acredi¬tado ante el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén.

(Conforme Ley 1764)

Artículo 58. La Asamblea fijará el monto de la cuota que cada matriculado deberá abonar anualmente, cuyo importe no podrá superar el valor de cuatro (4) JUS. El arancel por matriculación previsto en el artículo 57, inciso b), será equivalente a tres (3) JUS.

(Conforme Ley 1764)

Artículo 59. El arancel por matriculación y la cuota anual se abonará en las condiciones que establezca el Consejo Directivo. A partir del vencimiento de la cuota el profesional deberá pagarla debidamente reajustada en base a los índices de costo de vida proporcionados por el INDEC. El cobro podrá realizarse por vía de apremio, siendo título suficiente la planilla de liquidación suscripta por el presidente y tesorero del Colegio respectivo. Sin perjuicio del cobro compulsivo, el Consejo Directivo podrá solicitar del Tribunal de Ética y Disciplina la sanción del matriculado moroso, la que consistirá en la suspensión en el ejercicio de la matrícula hasta tanto regularice su situación.

(Conforme Ley 1764)

Artículo 60. Previo a cualquier inscripción, archivo o cualquier paso procesal que implique la finalización de un expediente, el juez interviniente deberá constatar que se haya pagado debidamente reajustada, de corresponder la contribución del artículo 57. inciso d), quien deberá expedirse expresamente al respecto.

No se dará curso a ninguna demanda o presentación judicial si no se hubiera cumplido con la contribución prevista en el artículo 57, inciso d), y el aporte previsto en el mismo artículo, inciso e). Cuando en la primera presentación judicial interviniera más de un profesional por la misma parte, se efectuará un solo aporte.

Previo al archivo de todo expediente se dará vista al Colegio de Abogados. (Conforme Ley 1764)

ARTICULO NUEVO

El aporte del artículo 57, inciso e), será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor del JUS.

(Conforme Ley 1764)

TITULO IX

PODER DISCIPLINARIO

 

Causas

Artículo 61. Los colegiados quedan sujetos al poder disciplinario por las siguien¬tes causas:

1 . Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine importare indignidad;

2. Condena penal;

3. Violación de las prohibiciones establecidas en el art 8;

4. Retención indebida de fondos o efectos del cliente o violación de lo dispuesto en el art. 7, previa formal intimación del cliente;

5. Infracción manifiesta o encubierta del arancel de honorarios;

6. Retardo o negligencia reiterada; ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales contempladas en los arts. 6 y 14:

7. Violación del régimen de incompatibilidades establecido en el art. 13;

8. Violación de las normas de ética profesional;

9.Toda violación de las disposiciones de esta ley y de sus normas reglamentarias;

10. El que perjudicando a terceros haga abandono del ejercicio profesional o traslade su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los diez días de producido al colegio del que dependa;

11. El integrante de los Consejos o del Tribunal que falte a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada en el curso de un año.

Artículo 62.Sin perjuicio de la sanción disciplinaria, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para formar parte de los órganos colegiales hasta por cinco años.

Artículo 63. Las sanciones disciplinarias son:

1. Advertencia individual. Podrá realizarse en presencia del Consejo Directivo en pleno si así se dispusiera;

2. Censura en la misma forma;

3. Multa de pesos diez hasta doscientos;

4. Suspensión en la matrícula hasta por seis meses;

5. Expulsión.

Articulo 64. La suspensión en la matrícula y la expulsión traen aparejadas automáticamente la imposibilidad del ejercicio profesional. El abogado excluido no podrá ser readmitido hasta transcurridos cinco años de la resolución firme que lo dispuso, salvo lo dispuesto en el art. 2.

Artículo 65. La sanción del inc. 5 del art. 63 sólo podrá resolverse:

1. Por haber sido suspendido el profesional tres o más veces en el lapso de los últimos tres años;

2. Por la comisión de delitos de acción pública en los casos del art. 2.

CAPITULO II

Procedimiento

Artículo 66. Las sanciones previstas se aplicarán por el Tribunal de Ética y Disciplina con el voto de la mayoría de sus miembros. En los casos de los incs. 3, 4 y 5 del art. 63 serán apelables por recurso directo y fundado a la Sala respectiva del Tribunal Superior, según lo contemplado en el art. 19, inc. 2, dentro del plazo de diez días, la que resolverá previo informe documentado del Consejo, en igual plazo. El recurso deberá contener la transcripción íntegra de la decisión recurrida. En todos los casos la sanción se comunicará en igual forma, a los Colegios y jueces de primera instancia.

Artículo 67. Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, por denuncia o por comunicación de los jueces.

El Consejo Directivo oirá al interesado dentro de tres días y resolverá en igual plazo si hay o no lugar a la formación de la causa disciplinaria. Si lo encuentra admisible, expresará el motivo y pasará las actuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina al día siguiente, el cual emplazará al imputado para que alegue en su defensa y ofrezca prueba dentro de los quince días. Producidas ellas, dictará resolución dentro de tres días, comunicando su decisión con transcripción íntegra al Consejo Directivo, y por Cédula al imputado, la que será siempre fundada bajo sanción de nulidad. A los fines de la investigación podrá adoptar las medidas necesarias pudiendo requerir informes o exhibición de libros o documentos y citar testigos, reconocimiento de lugares o cosas y toda clase de pruebas que apreciará según su libre convicción, debiendo solicitar a los jueces las medidas pertinentes en caso de oposición,

Artículo 68. Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producirse el hecho o acto, y cuando pudiera dar lugar a la expulsión, se cumplirá a los tres años.

TITULO X

INFRACCIONES AL EJERCICIO PROFESIONAL

CAPITULO I

Penas

Artículo 69. Será penado con multa de pesos cien o pesos quinientos:

1. El que en causa judicial ajena y sin tener título habilitante, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participa¬ción directa no autorizada por la ley.

2. El que sin tener título habilitante evacue habitualmente y con notoriedad, en forma onerosa o gratuita, consultas que sobre gestiones o negocios jurídicos estén reservados a los profesionales del derecho.

Exceptúanse de esta prohibición los profesionales excluidos del ejercicio por Jubilación, y los que tengan título extranjero, cuando la consulta sea promovida por un profesional matriculado.

3. El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la Justicia o del proceso que sin encontrarse habilitado para el ejercicio profesional, realice gestiones directas o indirectas propias del mismo, aun en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyere;

4. El que por sí o instigado por otro, encomiende, encubra o favorezca las actividades que reprime este artículo;

5. El que anuncie o haga anunciar actividades propias de abogados, doctor en jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias sociales, procurador sin incluir en forma inequívoca el nombre, apellido y titulo del que las realice;

6. El que anuncie o haga anunciar actividades mencionadas en el inciso precedente, con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o su¬brepticias que de algún modo provoquen confusión sobre el profesional, su título y actividades;

7. La persona o los componentes de sociedad, corporación o entidades que usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, ya sea en forma judicial o extrajudicial, tales como "problemas laborales", «cobranzas de todo tipo", "organización, asesoramiento, contratos", tales como "estudio", "bufete" "oficina legal o jurídica", "asuntos judiciales y adminis¬trativos", "consultorio jurídico", u otras semejantes, que no tengan o no mencionan abogado encargado de ellas. La sanción corresponderá sin perjuicio de la clausura del local a simple requerimiento de los represen¬tantes del Colegio ante la autoridad judicial que corresponda;

8.El profesional que anuncie una especialidad jurídica sin contar con antecedentes suficientes, reconocidos previamente por el Colegio me¬diante el otorgamiento del comprobante pertinente;

9. El que redacte contratos o convenios privados en forma habitual para terceros, sin tener título de abogado, salvo el escribano de registro cuando de fe de la autenticidad de las firmas, o del contrato celebrado por escritura pública.

Articulo 70. Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la administración de justicia, el mínimo de la multa establecida será de pesos doscientos, adicionándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo.

La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo o con la exclusión de la matrícula respectiva.

Artículo 71. Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profesional del derecho cuyo título no lo habilita para las actividades que se atribuye, ejerce o colabore además de la pena del art. 69 o del artículo anterior en su caso, será suspendido por el término de un mes en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro.

En caso de reincidencia, la suspensión será por un año.

CAPITULO II

Competencia y Procedimientos

Artículo 72. El conocimiento de las infracciones del capítulo precedente corres¬ponderá:

1. Al Tribunal ante el cual fueren cometidas.

2. A la Sala respectiva del Tribunal Superior en el modo contemplado en el art. 19, inc. 2.

Las causas serán promovidas de oficio por el propio tribunal o por denuncia de los jueces, secretarios, jefes de oficina o archivos, profesionales del derecho o los representantes de los colegios respectivos.

Artículo 73. Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con bs siguientes facultades:

1. Realizar actos preventivos de constatación de los actos o hechos del art. 69;

2. Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;

3. Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con facultad de repreguntar,

4. Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;

5. Denunciar los bienes susceptibles de embargos para asegurar el pago de las multas y costas.

Artículo 74. has denuncias deberán contener la mención total de las pruebas del hecho.

El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.

Artículo 75. Sólo habrá una instancia, que se sustanciará ante el Tribunal, en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba. Si el infractor citado no compareciere para su descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía sin más notificaciones. El agente Fiscal deberá, en todo caso, proseguirla acción hasta que se dicte sentencia, sin poder desistir de ella.

Artículo 76. Las multas deberán abonarse dentro de los diez días siguientes a la intimación. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día cada diez pesos.

Artículo 77. En caso de detención de un abogado o procurador, ordenada por los jueces y con motivo de las disposiciones de esta ley o del Código de Procedimien¬tos respectivo, aquélla será cumplida en su propio domicilio, salvo que por la gravedad de la infracción el Tribunal ordenara fundadamente que se cumplimente en otro lugar.

TITULO XI

DEFENSA DE POBRES

Articulo 78. (Derogado por Ley 1089, art. 1º).

TITULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 79. Por esta única vez, el Poder Ejecutivo deberá convocar a asamblea dentro de los treinta días de la promulgación de esta ley, a los profesionales comprendidos en ella, para que procedan a elegir las autoridades del Colegio de Zapala y de Neuquén en un solo acto.

En el mismo decreto deberá designarse al funcionario de su dependencia, que presidirá el empadronamiento previo, la asamblea y la elección y escrutinio, cuya actuación cesará con la proclamación de las autoridades electas.

Artículo 80. Cuando el Tribunal Superior, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, dicte normas para los tribunales inferiores, reglamente la actuación y funciones de los auxiliares de la justicia tales como martillero, peritos y fije aranceles para notificadores o modifique o amplíe el Reglamento de Justicia de la Provincia, oirá previamente al Colegio de la Provincia, el que deberá expedirse dentro de los quince días de haber tomado conocimiento de la comunicación.

Artículo 81. En todos los casos en que el Poder Ejecutivo deba realizar los nombramientos a que se refiere el art. 1 SO, segunda parte de la Constitución de la Provincia recabará previamente por escrito la opinión del Colegio de la Provincia, indicando los antecedentes personales, profesionales y científicos de las propuestas la que deberá evacuarse en el plazo de diez días hábiles de notificado.

Artículo 82. El Tribunal Superior de Justicia adoptará el mismo procedimiento indicado en el artículo precedente en los casos que prevé el art. 151 de la Constitución Provincial, en lo que concierne a magistrados y funcionarios.

Artículo 83. El Colegio respectivo tendrá el derecho de verificar en los expedien¬tes judiciales, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57. Por esta única vez, la cuota será abonada en la oportunidad que determine el Consejo Directivo.

Artículo 84. El Tribunal Superior pondrá a disposición del funcionario que se designe conforme al art. 78 los libros de matrícula de profesionales abogados y

procuradores, a efectos de confeccionar el padrón electoral y las nuevas matrícu¬las, los que se restituirán cumplido ese propósito.

Artículo 85. Los profesionales con domicilio real en la Provincia, que a la fecha de promulgación de esta ley, se encontraren matriculados ante el Tribunal Superior de Justicia, serán considerados automáticamente miembros del Colegio respec¬tivo y habilitados para el ejercicio, sin otra condición que comunicara¡ mismo su voluntad de actuar en el departamento de su domicilio real e indicar la sede de su estudio, único lugar donde podrán votar en lo sucesivo, para lo cual dispondrán de un plazo de noventa días a partir de la asamblea constitutiva bajo apercibimiento de quedar cancelada la matrícula anterior.

Artículo 86. Las personas que al entrar en vigencia esta ley, es tuviesen desempeñando funciones, empleos, cargos, comisiones o mandatos que corres¬ponden al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, por designación de las autoridades públicas, nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte, quedan exceptuadas de las disposiciones que pudieran afectarlas, mientras se conserven en aquéllas, y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su función.

Artículo 87. Dentro de los treinta días de constituidos los consejos directivos se reunirá el Colegio de la Provincia, a fin de proyectar el reglamento interno y las normas de ética profesional. Ambos textos deberán ser sometidos a la considera¬ción individual de los colegiados, debiendo convocarse una asamblea para su tratamiento y aprobación dentro de los noventa días subsiguientes.

Artículo 88. Si en el futuro se crearen nuevas sedes judiciales en la Provincia, el foro radicado podrá peticionar ante el Colegio de la Provincia la creación del nuevo Colegio. Competerá a aquél organizar lo necesario para su puesta en funciona¬miento y el cumplimiento de los requisitos que fija esta ley.

Artículo 89. De forma.

Artículo 90. De forma.

Código De Ética

NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL
Anexo al Boletín Oficial nº 1748 de fecha 8/10/1982
Resolución Nº 2/82 del Consejo Superior del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Neuquén - Acta Número Quince - Fº 34 - Tº 1 - Reunión de Fecha 14-9-82.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que es imperativo sancionar un cuerpo de normas que estatuya el marco dentro del cuál se regulen los aspectos éticos del ejercicio de la profesión, en la relación entre los colegiados entre sí, y la de éstos con los clientes y con los integrantes del Poder Judicial, y terceros en general vinculados al referido desarrollo de la tarea de los abogados y procuradores de la Provincia.

Que tal cometido es competencia del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, en mérito a lo preceptuado por el artículo 33, inciso 10º de la Ley Provincial Nº 685, en su correcta interpretación.

Que el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires tiene en vigencia desde el 1º de agosto de 1954 un completo y ponderado Código de Ética Profesional, elaborado por especialistas en la materia, previa compilación y adaptación, de valiosos antecedentes nacionales y extranjeros.

Que este Colegio de la Provincia del Neuquén, tras los estudios realizados, ha considerado perfectamente aplicables a la jurisdicción provincial las normas aludidas, las que en modo alguno resultan incompatibles con la legislación vigente en Neuquén ( Ley 685 ), y las que prácticamente abarcan la totalidad de las hipótesis susceptibles de preveer en el campo de la ética profesional, sin olvidar que un cuerpo normativo de esa naturaleza bajo concepto alguno puede ser taxativo en su enumeración, quedando siempre a salvo la inteligencia de que los deberes y obligaciones que se enuncian no pueden ser entendidos como negando o excluyendo la vigencia de otras reglas que, sin estar especificadas, se derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía, como sabiamente lo dispone el artículo 43º "Regla General de Interpretación" del Código de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Que por todo ello, por unanimidad de sus integrantes, el Consejo Superior del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén,

RESUELVE:

Artículo 1º): Adoptar como Código de Ética para los Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén, el cuerpo de "NORMAS DE ETICA PROFESIONAL", sancionado por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires con fecha 1º de agosto de 1954, el que regirá en toda su extensión y en todo cuanto no resulte expresa o implícitamente incompatible con la legislación vigente en la Provincia del Neuquén para el ejercicio de la Abogacía, aranceles profesionales, y la facultad disciplinaria de los magistrados del Poder Judicial.

Artículo 2º): La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén.

Artículo 3º): Cada Colegio Departamental notificacrá la presente a los respectivos Tribunales de Ética y Disciplina, con adjunción de copia auténtica del cuerpo de normas adoptado, y la difundirá entre sus colegiados.

Artículo 4º): Comuníquese al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, regístrese y archívese. Neuquén, 14 de setiembre de 1982.

Dr. Oscar Parrilli

Dr. Roberto E. Natali

Secretario Presidente

NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL

El artículo 25, inc. 8º, de la Ley 5177 y el artículo 32, inc. b, del decreto nº 5410/49, imponen al Colegio de Abogados de la Provincia la obligación de dictar Normas de Ética para los abogados.

Una Comisión Especial constituída por los doctores Sixto F. Ricci, Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial del Sudoeste, y Santiago Cenoz, Presidente del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de la Costa Sud, tuvo a su cargo la redacción del proyecto.

Con gran conciencia y sin apresuramientos fue estudiado por el Consejo Superior, pasado dos veces en consulta a los Colegios Departamentales, tratado en última revisión el 25 de febrero de 1954, y sancionado en esa oportunidad. Las modificaciones que se introdujeron al proyecto no afectaron su valor originario.

El abogado en la Provincia de Buenos Aires tiene ya su Estatuto Moral complementario del Estatuto Legal. Ambos se complementan y regirán la actuación y la conducta profesional.

Las siguientes Normas de Ética se hallan en vigencia desde el 1º de agosto de 1954.

ADVERTENCIA

Las referencias puestas al final de cada artículo corresponden, salvo tres o cuatro excepcionales remisiones a Cressoniéres, Calvento y la ley reglamentaria de la profesión de escribano en la Provincia, a los cuatro ordenamientos siguientes :

a) Reglas de Ética adoptadas por la Asociación del Foro de Nueva York en su 32º Congreso Anual celebrado en Búfalo en enero de 1909, difundidas en el país por traducción del doctor O. Rodriguez Saráchaga y publicadas por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires en 1919 ( se las designa con las abreviaturas de N. Y. ).

b) Normas de Ética Profesional del Abogado, proyectadas por el Dr. J.M. Gonzalez Sabathié y sancionadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados el 26 de mayo de 1932 ( se las designa con la abreviatura Fed. ).

c) Anteproyecto del Código de Ética y Decoro del Abogado, de la Federación Argentina de Colegios de Escribanos, con tres secciones de numeración independiente, Normas de Ética, Normas de Decoro y Deberes Particulares ( que se designan con la abreviatura general del Proyec. Fed. y los agregados especiales Et., Dec. y Deb. Part., respectivamente ).

d) El proyecto de Código Unificado de Ética Profesional, aprobado en la Quinta Conferencia Interamericana de Abogados, realizada en Lima en 1947, y recomendada por la Sexta Conferencia celebrada en Detroit, Michigan, en 1949, para la preparación de códigos uniformes por las asociaciones afiliadas. Se basa en el anteproyecto formulado por la Barra Mejicana ( se le designa con la abreviatura Unif. ).

SECCION PRIMERA

NORMAS GENERALES

Artículo 1º - Esencia del deber profesional. Conducta del abogado. 

El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales.

La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado.

( Unif.1; Fed. 1 y 4; N.Y. 15 )

Artículo 2º - Defensa del honor profesional.

El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censusarable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados.

( Unif. 2; Fed. 45; N.Y. 29; Proyec. Fed. 3 Deb Part. )

Artículo 3º -  Independencia

El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los clientes, los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades ante las cuales ejerza habitualmente; y en el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de toda situación de interés que no sea coincidente con el interés de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente; si así no pudiera conducirse debe rehusar su intervención.

( Fed. 1, N.Y. 32 )

Artículo 4º - Desinterés

El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.

El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.

Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley  y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicite, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.

( Unif. 7 y 33, Fed. 3 y 6, N.Y. 4, Proyec. Fed. 5 Deb. Part. )

Artículo 5º - Respeto a la ley

Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas.

( Fed. 4, Proyec. Fed. 1 Deb. Part. )

Artículo 6º - Vercidad y buena fe

La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada.

Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incuran las personas que ejerzan funciones públicas o cargos privados.

( Unif. 3 y 4, Fed. 2, N.Y. 22 y 32, Proyec. Fed. 2 y 3, Et. )

Artículo 7º - Abusos de procedimiento. Perjuicios innecesarios.

El abogado debe abstenerse del empleo de recursos o medios que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento, de toda gestión puramente dilatoria que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo, y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios.

( Unif. 5, Fed. 12, N.Y. 30, Proyec. Fed. 9, Et. )

Artículo 8º - Acusaciones Penales

El abogado que tenga a su cargo una acusación criminal, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia, y no obtener la condenación del acusado.

( Unif. 9, N.Y. 5 )

Artículo 9º - Calidad de las causas. Defensa de acusados.

El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral, injusta o contra disposición literal de la ley, sin perjuicio de asumir las defensas criminales con abstracción de la propia opinión sobre la culpabilidad del acusado.

No puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validéz de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenido profesionalmente.

( Unif. 6, Fed. 19, N.Y. 31 )

Artículo 10º - Aceptación o rechazo de asuntos

Dentro de las normas del artículo precedente, el abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio de Abogados, en que la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehusa.

Al resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su decisión el monto pecuniario del asunto, ni el poder o la fortuna del adversario. No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, aunque, excepcionalmente, podrá aducir una tesis contraria a su opinión, dejando claramente a salvo ésta, si aquélla fuere ineludible por virtud de ley o de la jurisprudencia aplicable. Debe, asimismo, abstenerse de intervenir, cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando una circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera, pudiera afectar su independencia. En suma, el abogado no debe hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo o atenderlo.

( Unif. 6, Fed. 19, N.Y. 31 )

Artículo 11º - Secreto profesional. Su extensión y alcance.

El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional.

I) La obligación de la reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado.

II) La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces, de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.

III) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente.

( Unif. 10 y 11,  Fed. 16 y 17, Proyec. Fed. 8, Et. )

Atículo 12º - Extinción de la obligación de guardar secreto profesional.

I) La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente. Puede, entonces, revelar tan sólo lo que sea indispensable para su defensa y exhibir los documentos que aquél le haya confiado.

II) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia del abogado, quien, en extremo ineludible, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro.

( Unif. 12, Fed. 18, Proyec. Fed. 8, Et. )

Artículo 13º - Incitación a litigar, avenimientos y transacciones. Pasiones de los clientes.

I) Es contrario a la dignidad del abogado, fomentar conflictos o pleitos. También lo sería ofrecer espontáneamente sus servicios o aconsejar oficiosamente, con el objeto de procurarse un cliente o provocar se instaure un pleito, excepto los casos en que vínculos de parentesco o de una íntima confianza lo justifiquen.

II) Es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.

III) El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas.

( Unif. 16, Fed. 21, Proyec. Fed. 7 Deb. Part. )

Artículo 14º - Ciudado y honor de la responsabilidad

El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor de la misma.

I) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.

II) Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción no ha intervenido.

III) No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ilícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente.

IV) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados alcliente.

( Unif. 23 y 28, Fed. 13, Proyec. Fed. 6 y 8, Dec. )

Artículo 15º - Incompatibilidades

I) El abogado debe respetar  las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos.

II) Debe evitar, en lo posible, la acumulación al ejercicio de la profesión, de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo o resultar inconciliable con el espíritu de la abogacía, tales como el ejercicio del comercio o la industria, las funciones públicas absorbentes y los empleos en dependencia que no requieran título de abogado.

III) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos y administraciones, y en general las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendición de cuentas.

IV) El abogado legislador o político, debe caracterizarse por una cautela especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente  a aprovechar su influencia política o su situación excepcional. No aceptará designaciones de oficio que no se hagan por sorteo.

( Fed. 10, Cressoniéres, pag. 20 de la Trad. )

Artículo 16º

El abogado no debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional ni recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados, para obtener asuntos. Tampoco debe celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.

Artículo 17º -  Estudio. Decoro en la atención de la clientela

Debe estimarse que el Estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de su profesión.

I) El abogado debe cumplir la obligación de tener Estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal. En ella debe concentrar la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo Estudio puede serlo de dos o más abogados, siempre que estén asociados o compartan la actividad profesional, lo que se hará saber al respectivo Colegio.

II) El abogado que teniendo el asiento principal de su profesión fuera de la Provincia, actúe en ésta y no establezca y atienda el Estudio en las condiciones expresadas, debe fijarlo a los efectos de la ley y de la presente disposición en el Estudio de otro abogado, vinculado a su actividad en la Provincia, lo que se hará saber al respectivo Colegio.

III) Sólo en casos justificados, puede el Abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su Estudio o del de otro colega. 

IV)El abogado no deberá dar su nombre para denominar un Estudio sin estar vinculado al mismo.

V) Cada Colegio Departamental podrá habilitar dependencias para destinarlas a que sus matriculados o matriculados de otro Colegio Departamental puedan llevar adelante la atención de su clientela.

(Texto conforme Resol. Nº 001/2015 - BO 19-02-2016)

Artículo 18º - Publicidad

El abogado debe reducir su publicidad a avisar la dirección de su Estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público.

No debe publicar ni inducir a que se hagan públicas notificaciones o comentarios vinculados a los asuntos en que intervenga, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo. Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causas particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente, y en ese caso, que es mejor evitarlo, no deben incluirse referencias a hechos extraños al proceso, más alla de las citas y documentos de los autos.

Concluído el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización de su letrado.

( Unif. 13, 14 y 15,Fed. 15, N.Y. 20, Proyec. Fed. 10 Dec., Calvento, notas a los incisos 4º y 5º del Art. 14 )

Artículo 19º - Estilo

En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio de se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna vejación inútil o violencia impropia. El cliente no tiene derecho a pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos.

( Fed. 7, N.Y. 18, Proyec. Fed. 6, Dec. )

Artículo 20º - Puntulidad

Es deber del abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y con las partes contrarias, y ser preciso y directo en todo cuanto se expida.

( Unif. 24, N.Y. 21 )

SECCION SEGUNDA

RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON LOS TRIBUNALES Y DEMAS AUTORIDADES

Artículo 21º - Respeto y apoyo a la magistratura. Acusación de magistrados y funcionarios

Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponden a su función social.

No siendo los jueces enteramente libres para defenderse, tienen derecho a esperar la ayuda del foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de serias quejas contra un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus Colegios. En tales casos, los abogados que los formulen deben ser apoyados por sus colegas.

La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión.

( Unif. 17, 18, 19 y 20, Fed. 40 y 45, N.Y. 1)

Artículo 22º - Nombramiento y actividad de magistrados. Aspiración a la magistratura

Es deber de los abogados procurar por todos los medios lícitos que el nombramiento de magistrados se haga en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo y que los jueces se contraigan a su función, apartándose de actividades distintas a la judicatura, que impliquen el riesgo de comprometer su imparcialidad o disminuyan la jerarquía de su investitura.

La aspiración de los abogados al desempeño de funciones judiciales, debe estar inspirada en una estimación imparcial de su idoneidad para aportar honor al cargo, y no por el deseo de obtener las distinciones y ventajas que el cargo pueda significar.

( Unif. 18, N.Y. 2 )

Artículo 23º - Influencias personales sobre el juzgador. Comunicación privada con el juez.

El abogado no debe ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de convencer con razonamiento.

Las atenciones excesivas con los jueces y familiaridades no usuales, deben ser prudentemente evitadas por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales, puedan suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos.

El abogado debe abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces, respecto del mérito de las causas sometidas a su decisión, salvo casos de justificada urgencia. Puede hacerlo en el despacho de los magistrados, fuera de la actuación ordinaria de las causas, para urgir pronunciamientos o reforzar oralmente sus argumentaciones. Pero en ninguna de ambas hipótesis es admisible que en ausencia del abogado contrario, se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que constan en autos.

( Unif. 22, Fed. 43, N.Y. 3, Proyec. Fed. 10, Et. y 5, Dec. )

Artículo 24º - Recusaciones

El abogado debe hacer uso del recurso excepcional de las recusaciones con gran moderación, recordando que el abuso de ellas compromete la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión.

( Fed. 41, Proyec. Fed. 7, Dec. )

SECCION TERCERA

RELACIONES DE LOS ABOGADOS CON SUS CLIENTES

Artículo 25º - Obligaciones para con el cliente

El abogado debe realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses de su cliente. Ningún temor a la antipatía del juzgador ni a la impopularidad, ha de detenerle en el desempeño de su deber. El cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por la ley, y debe esperar de su abogado que apele a todos esos recursos y defensas. Pero tendrá presente que la misión del abogado debe ser cumplida dentro de los límites de la ley, y que debe obedecer a su conciencia y no a la de su cliente.

( Unif. 25, Fed. 21, N.Y. 15 )

Artículo 26º - Asuntos posteriores, contrarios a los intereses del cliente, confiados en secreto.

El deber de patrocinar al cliente con absoluta fidelidad y de no revelar sus secretos y confidencias, impide al abogado la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asuntos que fecten el interés del cliente, con respecto a los cuales se le haya hecho alguna confidencia.

( N.Y. 6 )

Artículo 27º - Conocimiento de los asuntos. Aseveraciones sobre su éxito y convicción personal del abogado.

El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión sobre ella, pero no debe nunca asegurar el éxito del pleito, limitándose a significarle si su derecho está o no amparado por la ley y cuales son, en su caso, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él mismo no puede tener.

El abogado debe abstenerse de afirmar como argumento en juicio, su convicción personal sobre la inocencia de su cliente o la justicia de la causa.

( Unif. 26, Fed. 24, N.Y. 8 y 15, Proyec. Fed. 11, Et. )

Artículo 28º - Aclaraciones al cliente. Conflicto de intereses

Es deber del abogado enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir sobre él, respecto de la elección de abogado.

Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos. Dentro del sentido de esta regla, existen intereses encontrados cuando se debe simultáneamente defender e impugnar una misma medida.

( Unif. 29, N.Y. 6 )

Artículo 29º - Renuncia al patrocinio

Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente o anterior recién conocida, especialmente que afecte su honor, dignidad o conciencia o implique incumplimiento de las oligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. Pero, aun en este caso, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial al cliente, y en todos los casos, reservar las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente.

Aunque la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiera desempeñado.

( Unif. 30, Fed. 20, 22 y 23 )

Artículo 30º - Reemplazo por colega

En general, el abogado no debe, sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar por otro en la defensa o patrocinio confiados. Empero, puede proceder a ese reemplazo en caso de impedimento súbito o imprevisto, dando inmediato aviso al cliente.

( Fed. 26 )

Artículo 31º - Colaboración profesional en la defensa del cliente y conflicto de opiniones

La proposición del cliente de dar intervención a otro abogado adicional, no debe ser considerada como prueba de falta de confianza, pues el asunto debe ser dejado al arbitrio del cliente, y por regla general, aceptarse la colaboración. Sin embargo, el abogado debe rehusar la asociación de otro colega, si no le resulta grata, declinando el patrocinio confiado.

Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones debe ser expuesto al cliente para su resolución final. La decisión debe ser aceptada, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo.

( Unif. 44, N.Y. 7 )

Artículo 32º - Conducta incorrecta del cliente.

I) El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio.

II) Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación o una impostura que beneficie injustamente a su cliente, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar al patrocinio.

( Unif. 31 y 32, Fed. 21, N.Y. 16, Proyec.Fed. 8, Deb. Part. )

Artículo 33º - Honorarios y anticipos. Controversias acerca de los honorarios.

El abogado debe ajustar la fijación y cobro de sus honorarios a las reglas de la ley.

Puede solicitar del cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada a su ministerio.

Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de los honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad y con el derecho a recibir justa retribución. Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente para impedir la injusticia, la injustificada demora o el fraude, y en tal caso se aconseja al abogado se haga representar o patrocinar por un colega.

( Unif. 38, Fed. 34, 35 y 37, N.Y. 14 )

Artículo 34º - Adquisición de intereses en el asunto

Es recomendable que el abogado no adquiera interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado, ni directa o indirectamente bienes pertenecientes al juicio en los remates judiciales que sobrevengan, aunque sea por razón del cobro de sus honorarios, ni acepte en pago de éstos dación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada.

( Unif. 37, N.Y. 10 )

Artículo 35º - Bienes del cliente

El abogado debe dar previo aviso a su cliente, de los bienes y dinero que reciba para él y entregárselos tan pronto los solicite. La demora en comunicar o restituir, constituye falta grave a la ética profesional.

( Unif. 39, Fed. 25, N.Y. 11, Proyec. Fed. 6, Et. )

SECCION CUARTA

RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS Y LA CONTRAPARTE

Artículo 36º - Fraternidad entre los abogados. Deberes entre sí.

Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y cada uno de ellos hacer cuanto esté a su alcance para procurarla.

I) Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes, no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se la respete debidamente, impidiendo toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario.

II) La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio del cliente debe autorizarlo a apartarse de las normas.

III) Los esfuerzos directos o indirectos, para apoderarse de los asuntos de otros abogados o captarse clientes, son indignos de quienes se deben lealtad en el foro, pero es deber profesional dar consejos adecuados a quines buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes. Es recomendable, como norma general, informar previamente al colega imputado.

IV) Todos los abogados intervinientes deben considerarse con idéntico interés solidario en el más rápido y económico desarrollo del proceso. Les alcanza el deber de no demorar el cumplimiento de diligencias decretadas durante el litigio. Incurre en desconsideración para con sus colegas el abogado que, pese a solicitación de otro profesional, espere las notificaciones o intimaciones respectivas sin explicar las causas que justifiquen su demora.

( Unif. 40, Fed. 44, N.Y. 7 y 17, Proyec. Fed. 4, Part. )

Artículo 37º - Ayuda a los abogados jóvenes

Los abogados jóvenes han de utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión, como convenientes y en algunas circunstancias como necesarios, el consejo y la guía de abogados antiguos de su Colegio, quienes deben prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz. La omisión en reclamarlo por parte del abogado nuevo, será será estimada al considerarse las transgresiones en que incurra. Asimismo, la negación del auxilio en la medida en que deba esperarse lo preste el abogado requerido, constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria.

Artículo 38º - Convenios entre abogados

Los acuerdos celebrados entre abogados deben estar estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las normas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser documentados, pero el honor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran en instrumento público.

( Unif. 43 )

Artículo 39º -  Trato con la contraparte y testigos

El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte. Únicamente por intermedio de su abogado deben ser gestionados convenios y transacciones.

Cuando el adversario no tenga patrocinante, esté iniciado o no el pleito, y el asunto requiera razonablemente asesoramiento, el abogado debe exigirle dé intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones.

El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

( Unif. 41, Fed. 27, N.Y. 9, Proyec. Fed. 4, Dec. )

Artículo 40º - Sustitución en el patrocinio

El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte. El aviso previo no es necesario cuando el anterior colega ha renunciado expresamente al patrocinio o mandato. Sin embargo, es recomendable que el nuevo abogado haga saber al anterior su intervención en el asunto.

( Unif. 42, Fed. 46, Proyec. Fed. 9, Deb. Part. )

Artículo 41 º - Deberes hacia su Colegio

Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio al que pertenezca, y del Colegio de la Provincia. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, excusándose sólo cuando pueda invocar causa justificada.

( Unif. 47 )

SECCION QUINTA

Artículo 42º -  Aplicación e interpretación de estas normas. Alcance y cumplimiento.

Las Normas de Ética se aplican a todo el ejercicio de la abogacía. Los abogados inscriptos en los Colegios departamentales de la Provincia quedan obligados a su fiel cumplimiento.

( Unif. 48 )

Artículo 43º -  Regla general de interpretación

Los deberes particulares señalados no importan la negación o exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía.

( N.Y. Intr. Proyec. Fed. Disp. Final )

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